Registro Oficial Nº 108 - 25 de Julio de 1972 -

GUILLERMO A. RODRIGUEZ 
General de Brigada
Presidente de la República


Considerando:


Que el Art. 34 de la Ley de Regimen Administrativo faculta al Ministerio de Defensa Nacional el estudio hidrográfico de los ríos y mares territoriales: en construcción de faros, boyas y balizas y el balizamiento de las costas y canales y su administración.

Que por razones de seguridad nacional de control de tráfico marítimo y asistencial técnica, los estudios de levantamientos hidrográficos la exploración y la investigación oceanográfica, la confección, compilación y publicación de la cartografía náutica, las ayudas a la navegación y la señalización marítimo, deben estar dirigida y a cargo exclusivamente de la Armada Nacional;

Que es responsabilidad del Estado fomentar la manera ordenada la investigación para determinar evaluar y preservar los recursos naturales del mar como influencia del medio marino en que se desarrollan;

Que es necesario establecer coordinación entre los programas nacionales y los de cooperación que desarrollan los Organismos Internacionales en campo de la investigación oceanográfica.

Que es Estado debe contar con un organismo oficial permanente que investido de suficiente autoridad en materia de desarrollo de las ciencias del mar, pueden representarlo adecuadamente ante los Organismo similares, nacionales e internacionales:

A pedido del Ministerio de Defensa Nacional, visto el dictamen imborrable del Consejo de Gobierno y en ejercicio de las facultades de que se halla investido expide.


LA SIGUIENTE LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO OCEANOGRÁFICO DE LA ARMADA


Art. 1º- Créase con sede en la ciudad de Guayaquil y con jurisdicción nacional, el Instituto Oceanográfico de la Armada, como órgano dependiendo de la Comandancia General de la Marina con personería jurídica, patrimonio y fondos propios.
Art. 2º- Son funciones privativas del Instituto Oceanográfico de la Armada.
a) Realizar, dirigir, coordinar y controlar todos los trabajos de exploración e investigación oceanográfica, geofísica y de las ciencias del medio ambiente marítimo.
b) Realizar, dirigir, coordina y controlar los levantamientos hidrográficos fluviales y oceanográficos para el desarrollo, compilación y colaboración de la Cartografía Náutica.
c) Tener a su cargo al construcción, administración y mantenimiento de los Faros, Boyas y Balizas en las del País.
d) Propender el desenvolvimiento de las ciencias y artes necesarias para la seguridad de la navegación y, 
e) Constituir el organismo oficial técnico y permanente del Estado a quien representara en todo en lo que se relaciona con las investigaciones oceanográficas , hidrográficas de la navegación y ayudas a la navegación .
Art. 3º- Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto Oceanográfico de la Armada estará constituido por:
a) Director
b) Subdirector
c) Departamento de Hidrografía
d) Departamento de Ciencias del Mar
e) Departamento de Ayudas a la Navegación
f) Departamento de Servicios
El Instituto Oceanográfico de la Armada contara además con un Consejo Técnico como órgano consultor subordinado a la Dirección.
En el Reglamento Orgánico y Funcional se determinaran las correspondientes, atribuciones y deberes y la integración de las dependencias técnicas y administrativas que conforman la estructura orgánica del instituto.
Art. 4º- El Consejo Técnico estará integrado por la Comisión de Hidrografía y Ayudas a la Navegación y por la Comisión Nacional de Oceanografía.
Asesorara al Director en el estudio, solución e informe de problemas de orden institucional, nacional e internacional propios de las funciones del Instituto.
Art. 5º- El Director será un oficial General de la Armada especializado en Hidrografía y Oceanografía, nombrado por Acuerdo Ministerial, quien de las atribuciones que las Leyes, Ordenanzas Navales y más reglamentos le asignan, tendrá las siguientes funciones y deberes:
a) Controlar y dirigir los servicios de Hidrografía, Oceanografía y Ayuda a la Navegación del País. 
b) Asesorar al Comandante General de Marina en todos los conocimientos en Hidrografía, Cartografía Náutica, Oceanografías, Mareas, Maremotos, Navegación, Astronomía, Señales Horarias. Aerofotogrametría aplicada a la Carta Náutica y Señalización Marítima;
c) Controlar o dirigir el servicio de la Señal Horaria Oficial, tanto como fines de navegación e Hidrografía, como para atender el servicio de la hora oficial del País
d) Fiscalizan el estricto cumplimiento de las disposiciones reglamentarias relacionadas con el Instituto Oceanográfico;
e) Recomendar a la Comandancia de Marina la ejecución de las actividades Hidrográficas, Oceanográficas y de Ayudas a la Navegación, que sean necesario realizar para incluirlas en el Plan Anual de las necesidades de la Armada:
f) Dar las instrucciones técnicas generales para la ejecución de los levantamiento Hidrográficos y trabajos Oceanográficos fijando en términos generales los métodos del calculo observación y procedimiento:
g) Aprobar el plan de adquisiciones, construcciones y reparaciones de Faros, Radiofaros, Balizas y todo elemento de Ayudas a la Navegación.
h) Preparar y presentar anualmente, a la Comandancia General de Marina, para su aprobación, el prepuesto de ingresos y egresos de los servicios y actividades que el Instituto Oceanográfico efectúan en las Comisiones Hidrográficas, Oceanográficas y de señalización Marítima;
i) Velar para que se mantenga al día las informaciones sobre sistemas, procedimientos, material, equipo o instrumental moderno para su empleo en sus natividades del Instituto Oceanográfico, disponiendo las adquisiciones que sean necesarias;
j) Recomendar a la Dirección del Personal de la Armada, la destinación de los Jefes, Oficiales y Personal para el Instituto Oceanográfico;
k) Autorizar los gastos e Inversiones del Instituto Oceanográfico;
l) Solicitar, y coordinar con el Instituto Geográfico Militar, sin ejecución de los trabajos aerofotogramétricos necesarios párale cumplimiento de su función;
m) Coordinar con otros Organismos del Estado tales como el Instituto Geográfico Militar, el Instituto Nacional de Pesca, la Dirección Nacional de Meteorología e Hidrología, las Universidades y Escuelas Politécnicas u otros, toda actividad técnica que tenga relación con sus funciones;
n) Emitir las ordenes y directivas internas necesarias para un mejor funcionamiento y organización del Instituto Oceanográfico;
o) Recomendar al Comando General de Marina, la asistencia a cursos de perfeccionamiento, congresos y otras actividades técnicas en el extranjero, que resulten en beneficio directo de la dirección, organización y ejecución de los trabajos en estudios del Instituto Oceanográfico.
Art. 6º- El Subdirector será un Oficial Superior de la Armada, especializado en Hidrografía y Oceanografía, con las siguientes atribuciones y deberes:
a) Asesorar al Director en todos los asuntos técnicos y científicos;
b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar las actividades de los Departamentos del Instituto Oceanográfico;
c) Atender el servicio administrativo de los diferentes Departamentos, fiscalizando el buen funcionamiento del régimen interno del Instituto Oceanográfico;
d) Revisar todo el trabajo que vaya a ser publicado por el Instituto Oceanográfico antes de ser presentado al Director para su aprobación: y,
e) Controlar el aislamiento de los buques hidrográficos.
Art. 7º- El Subdirector subrogara al Director en los casos de ausencia ocasional o temporal de este.
Art. 8º- Los bienes y recursos del Instituto Oceanográfico de la Armada estarán constituidos por:
a) Los bienes y recursos del Servicios Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada:
b) Las recaudaciones de la contribución o derechos por concepto de servicio de señalización, en el porcentaje que establece el Art. 6 del Decreto Ley Nº 133, de 23 de Marzo de 1972, publicado en el Registro Oficial Nº 32 de 3 de Abril de 1972;
c) Los fondos que la Armada le proporcione;
d) Los fondos que se le asigne en el Presupuesto del Estado;
e) Los fondos que se establezcan en Leyes especiales;
f) Los saldos de Caja, que al fin de cada año incrementaran el Presupuesto del Ejercicio siguiente;
g) Los ingresos que se recauden por la ejecución de contratos trabajos y estudios técnicos, y,
h) Los que recibiere por concepto herencias, delegados y donaciones, programas científicos, prestamos o fondos especiales de organismos Internacionales.
Art. 9º- Los fondos del Instituto Oceanográfico de la Armada serán depositados en el Banco Central del Ecuador; sus Sucursales o Agencias, en una cuenta especial que no abrira y que se denominara “Cuenta Instituto Oceanográfico de la Armada del Ecuador”. Esta cuenta estará a cargo y bajo la responsabilidad exclusiva del Director.
Art. 10º- El Instituto Oceanográfico de la Armada cumplirá las funciones determinadas en la letra del Art.2ª de esta Ley con la aprobación y a través de la Comandancia General de Marina.
Art. 11º- El Instituto Oceanográfico de la Armada coordinará con los Organismos Internacionales, la respectiva participación del país en los programas de investigación oceanográfica de tipo regional y multinacional. Tendrá a su cargo la supervisión, planificación, ejecución y evaluación de dichos programas, cuando deban realizarse en el país.
Art. 12º- El Instituto Oceanográfico de la Armada para el mejor cumplimiento de sus funciones especificas, mantendrán estrecha colaboración en los programas de desarrollo con los organismos e Instituciones nacionales cuyas actividades se relacionan con la investigación, exploración y explotación del medio marino y sus recursos y en particular con las Universidades y Escuelas Politécnicas en todo aquello que se refiere a la formación y entrenamiento de personal en los niveles técnico y superior.
Art. 13º- En el plazo de sesenta días, la Comandancia General de la Marina elaborara y presentara el Reglamento Orgánico y Funcional del Instituto Oceanográfico de la Armada, para su aprobación por el Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 14º- Por el presente Decreto, queda extinguido el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, y sus funcionarios y empleados pasaran a trabajar en el Instituto Oceanográfico de la Armada, creado en esta Ley. Los programas, otras, bienes y recursos de Organismo que se extingue, pasan a formar parte del patrimonio de la Nueva Entidad. La Contraloría General de la Nación, legalizara dichos traspasos. El cambio de denominación implica la continuación de las obras y la ejecución de los servicios, y en ningún caso liquidación.
Art. 15º- Reformarse todas las disposiciones legales vigentes en las que se menciona al Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada a sus funcionarios sustituyéndose por el Instituto Oceanográfico de la Armada y sus funcionarios respectivos.
Art. 16º- Las disposiciones de la presente Ley prevalecen sobre las generales y especiales que se le opongan, y entrara en vigencia a partir de su expedición sin perjuicios de su publicación en el Registro Oficial.
Art. 17º- De la ejecución de la presente Ley encárguese al señor Ministro de Defensa Nacional.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de Julio de 1972.

 

f) General Guillermo Rodríguez Lara, Presidente de la República.-

Víctor F. Auslestia M., General de Div. (R) Ministro de Defensa Nacional. 

Es copia .- Lo Certifico: 
f) Coronel Carlos Aguirre Asanza, Secretario General de la Administración Pública.

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